Provinciales

De la Sota presentó proyecto para crear «Programa Primer Paso» Nacional

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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
“PROGRAMA PRIMER PASO ARGENTINA”
Artículo 1°.- Créase el “Programa Primer Paso Argentina” en el ámbito nacional,
cuyos objetivos principales consisten en favorecer la transición hacia el empleo formal
de jóvenes desempleados sin experiencia laboral relevante; mejorar la empleabilidad y
generación de nuevas propuestas productivas y fomentar la formación laboral y
adquisición de experiencia y habilidades, mediante la realización de procesos de
formación y entrenamiento en el ámbito productivo ofrecido por empleadores privados.

Artículo 2°.- Podrán acceder al “Programa Primer Paso Argentina” los y las jóvenes
de ambos sexos, de dieciséis (16) a veinticinco (25) años de edad inclusive,
desempleados, sin experiencia laboral relevante y las personas con discapacidad o
trasplantadas sin límite de edad, que se encuentren desocupadas.

Artículo 3°.- Los y las jóvenes que deseen participar y que reúnan las condiciones
mencionadas en el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Postularse en tiempo y forma al Programa;
b) Registrar domicilio y residencia efectiva en el territorio de la Nación;
c) No percibir ninguna jubilación, pensión o ayuda económica de otros programas
sociales, a excepción de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por vía
reglamentaria destinados a personas y grupos familiares en situación de vulnerabilidad
social;
d) No haber tenido empleo registrado continuo en los últimos seis (6) meses al
momento de la inscripción;
e) Tener el consentimiento de su representante legal o apoyo cuando el
postulante sea menor de edad o incapaz;

Artículo 4°.- No podrán ser beneficiarios las siguientes personas:
a) El o la cónyuge, el o la conviviente y los parientes hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad del Capacitador;
b) El o la cónyuge, el o la conviviente y los parientes hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad de autoridades electas nacionales y funcionarios de la
Nación con cargo igual o superior al de Secretario.

Artículo 5°.- A los fines de la presente Ley, se entenderá por Capacitador a los
empleadores y empleadoras que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro,
Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la Ley 24.467 y
sus modificatorias y demás normas complementarias; cualquiera sea su actividad
económica, que se adhieran al presente Programa mediante los mecanismos previstos
por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6°.- Las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas que deseen adherirse al
presente Programa deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Estar inscriptas regularmente en los organismos nacionales, provinciales y
municipales de carácter tributario y de la Seguridad Social;
b) No registrar obligaciones previsionales de pago liquidas y exigibles;
c) No estar incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) de la Ley 26.940;
d) No haber efectuado despidos de más del veinte por ciento (20%) del total de
sus trabajadores en un periodo no inferior a los seis (6) meses a la fecha de
lanzamiento de cada etapa del Programa;
e) No sustituir trabajadores vinculados con un contrato laboral – bajo cualquier
modalidad – por beneficiarios de este Programa;
f) Permitir a los beneficiarios del Programa usar las instalaciones para la
realización de los procesos de capacitación y entrenamiento en ambientes de trabajo;
g) No incurrir en prácticas de uso abusivo de los beneficios establecidos en la
presente ley. Se entiende por «prácticas de uso abusivo» el hecho de producir
sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleadora o
empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las
mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro
supuesto que establezca la Administración Federal De Ingresos Públicos (AFIP).
La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, establecerá las sanciones a aplicar
a las empresas y/o empleadores que no den cumplimiento a las previsiones de la
presente Ley.

Artículo 7°.- No podrán adherirse al presente Programa las personas jurídicas de
carácter publico definidas en el art. 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni
las instituciones educativas públicas de gestión privada, excepto por tareas no
docentes por las cuales no perciban aportes del Estado.

Artículo 8°.- Las prácticas formativas desarrolladas por los beneficiarios no generarán
relación de dependencia entre éstos y el Capacitador, ni con el Estado Nacional.
Asimismo, los beneficiarios contarán con un seguro de Accidentes de Riesgos de
Trabajo (ART), solventado por el Estado Nacional.

Artículo 9°.- Las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas podrán incorporar
beneficiarios del “Programa Primer Paso Argentina” mediante dos modalidades:
a) Modalidad de Entrenamiento: de hasta doce (12) meses sin ningún costo para
el Capacitador;
b) Modalidad Contrato por Tiempo Indeterminado: en caso que el Capacitador, en
cualquier momento del Programa, incorpore a su planta de personal al beneficiario,
podrá descontar del sueldo neto del empleado el beneficio que éste perciba del
Programa por un máximo de doce (12) meses. La carga horaria y sueldo será la que
corresponda según el régimen legal aplicable a la rama de actividad.

Artículo 10°.- Los Capacitadores que adhieran al “Programa Primer Paso Argentina”
deberán respetar el cupo máximo de beneficiarios que se determinará en función de
los trabajadores registrados, según el número y porcentajes siguientes:
a) Empresas que tengan uno (1) a cinco (5) empleados registrados: un (1)
beneficiario;
b) Empresas que tengan seis (6) a diez (10) empleados registrados: dos (2)
beneficiarios;
c) Empresas que tengan once (11) a veinticinco (25) empleados registrados: tres
(3) beneficiarios;
d) Empresas que tengan veintiséis (26) a cincuenta (50) empleados registrados:
hasta el veinte por ciento (20%) del plantel.
e) Empresas que tengan más de cincuenta (50) empleados registrados: hasta el
diez por ciento (10%) del plantel.
Las empresas que incorporen beneficiarios a través de la modalidad de Contrato por
Tiempo Indeterminado no tendrán cupo máximo.

Artículo 11°.- La Autoridad de Aplicación podrá, por vía reglamentaria, aumentar los
cupos en zonas de vulnerabilidad social o en donde se detecten índices de
desocupación y subocupación superiores a la media nacional, con criterio de
representatividad federal, acompañamiento del crecimiento regional, protección de las
personas con discapacidad y equidad de género.

Artículo 12°.- La selección de los beneficiarios de “Programa Primer Paso Argentina”
se realizará por sorteo público de la Lotería Nacional, mediante el sistema informático
generado y operado por dicha entidad, sujeto a la misma fiscalización notarial que se
utiliza para los sorteos oficiales, sobre la base de los aspirantes válidamente inscriptos
y las empresas que cumplan las condiciones de accesibilidad al Programa.

Artículo 13°.- Los beneficiarios de todas las modalidades gozarán de igual régimen de
licencias y franquicias horarias que rijan para los trabajadores del Capacitador en
donde el beneficiario realice la práctica.

Artículo 14°.- Los Capacitadores deberán, además de cumplir con la normativa de
higiene y seguridad, garantizar un ámbito adecuado para la práctica de los
beneficiarios. A su vez los beneficiarios deberán respetar los regímenes disciplinarios
y las demás reglas de funcionamiento de la empresa en la cual desarrollen la práctica.

Artículo 15°.- Los procesos que se desarrollen bajo la modalidad de Entrenamiento
tendrán una duración máxima de veinte (20) horas semanales, sin exceder en ningún
caso las ocho (8) horas diarias por cada beneficiario. La citada carga horaria se
desarrollará preferentemente de lunes a viernes y en jornada diurna, con excepción de
aquellas actividades que sólo puedan cumplirse en días inhábiles y en jornada
nocturna, en tanto no involucre a menores de edad.
En ningún caso se desarrollarán tareas calificadas como penosas, riesgos o
insalubres, quedando también excluidas las tareas del Régimen Especial de Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley 26.844.

Artículo 16°.- Los beneficiarios tendrán derecho a una asignación estímulo de
carácter económico y no remunerativo, por un monto a fijar al comienzo de cada etapa
que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de un (1) Salario Mínimo Vital y
Móvil.

Artículo 17°.- Los Capacitadores que incorporen los beneficiarios a su planta de
personal a través de la modalidad de Contrato por Tiempo Indeterminado, tendrán
derecho a una reducción del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales al
Sistema Integrado Previsional Argentino por el término máximo de doce (12) meses de
iniciada la relación laboral bajo esta modalidad.

Artículo 18°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el organismo que
en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 19°.- El financiamiento del presente Programa se realizará con los recursos
provenientes del Fondo Nacional de Empleo creado por Ley 24.013 o el que en el
futuro lo reemplace y con aportes del Tesoro Nacional, de conformidad al art. 188 de la
Ley 24.241.

Artículo 20°.- La Autoridad de Aplicación dispondrá los mecanismos de coordinación
con la Administración Centralizada o descentralizada de la Nación y las Provincias,
que resulten necesarios para la implementación del Programa previsto en esta Ley.
Artículo21°.- La Autoridad de Aplicación podrá dictar todas las normas
complementarias y reglamentarias necesarias para asegurar el cumplimiento del
Programa en cada etapa de ejecución.

Artículo22°.- La Autoridad de Aplicación deberá realizar amplias campañas de
información para la ejecución de los programas a su cargo en los medios masivos de
comunicación y publicar, periódicamente, estadísticas y conclusiones del Programa.
Artículo 23°.- Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a adherir a esta Ley.

Artículo 24°.- La presente ley comenzara a regir a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 25°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Autora: Dip. Natalia de la Sota
Coautores: Dip. Carlos Mario Gutiérrez – Dip. Ignacio García Aresca

FUNDAMENTOS
El desempleo es uno de los problemas más importantes de Argentina en la actualidad,
en tanto constituye el principal obstáculo para el desarrollo social y mayor causa de
exclusión y pobreza.
Conforme las últimas mediciones, existen siete millones de desocupados en un
mercado de trabajo que cada vez se vuelve más pequeño y competitivo, en el que los
jóvenes sin experiencia cuentan con menores posibilidades de lograr un empleo de
calidad.
Según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), el 22,4% de las
mujeres de entre 14 y 29 años están desocupadas, mientras que el desempleo entre
hombres de la misma franja etaria es del 16,10%.
A ello se suma que la mayoría de los jóvenes ocupados trabajan en condiciones de
informalidad con bajas remuneraciones, desprotección social y escasas posibilidades
de desarrollo de una carrera laboral exitosa a largo plazo.
Si bien la crisis sanitaria y económica generada por el Covid-19 agravó la situación, lo
cierto es que el desempleo juvenil es un problema atemporal que se evidencia no solo
en nuestro país, sino en toda la región e incluso países desarrollados.
La dificultad para acceder a empleos de calidad, tienen que ver con distintas barreras
a las que se enfrentan los jóvenes, entre ellas: la falta de habilidades relevantes para
el mundo laboral; una reducida demanda de trabajadores jóvenes por parte de las
empresas, causada tanto por la falta de experiencia como de información sobre su
potencial desempeño o por una suerte de prejuicio sobre algunos subgrupos de la
población; desconocimiento de los jóvenes acerca de cómo buscar un trabajo
adecuado a sus necesidades y posibilidades; jóvenes con bajas aspiraciones o
percepciones incorrectas sobre lo que el mundo laboral puede ofrecerles.
En este contexto, nuestro plexo constitucional reconoce el derecho de los jóvenes a
que el Estado Nacional promueva su desarrollo integral, posibilite su
perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación
democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción
de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure
su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Ello exige la adopción de políticas de formación y empleo, en igualdad de
oportunidades y sin discriminación alguna, que fomenten su participación en diversas
modalidades de capacitación, mejorando su posibilidad de acceso al mercado laboral.
En este marco, el Programa Primer Paso constituye una herramienta de eficacia
comprobada a lo largo de los últimos veinte años en la Provincia de Córdoba.
Implementado por primera vez en el año 1999 de la mano del ex Gobernador José
Manuel de la Sota y sostenido en el tiempo a través de distintas modalidades, el PPP
logró una sustancial mejora en la empleabilidad de los jóvenes beneficiarios quienes, a
partir de su primera experiencia, lograron mantener el empleo en la mayoría de los
casos; como así también adquirir experiencia laboral acreditable, aliviando el problema
del Curriculum Vitae “vacío”.
La experiencia cordobesa además demostró que el impacto del PPP fue mayor en las
mujeres, quienes más ganaron en términos de formalidad laboral.
Los resultados positivos del PPP en la provincia de Córdoba enseñan la conveniencia
de adoptar programas de pasantías y de incentivos al empleo juvenil en todo el
territorio nacional, en épocas donde la crisis económica exige al Estado la urgente
toma de medidas para reducir el desempleo como modo de lucha contra la pobreza.
El Programa “Plan Primer Paso Argentina” que pongo a consideración de esta
Honorable Cámara de Diputados es una política de estado destinada a reducir los
niveles de desempleo y generar mejoras en la calidad del trabajo, destinada a jóvenes
desocupados sin experiencia laboral relevante.
Este Programa se apoya sobre dos modalidades:
1) Entrenamiento, en donde el beneficiario realiza procesos de capacitación con la
finalidad de desarrollar actitudes, conocimientos y habilidades similares a las que se
requieran para desempeñarse en ámbitos laborales, generando condiciones óptimas
para aumentar su empleabilidad; sin ningún costo para el empleador, pues el Estado
subsidia la retribución del aprendiz;
2) Contrato de Trabajo de Tiempo Indeterminado, por el cual se promueve a las
empresas a la generación de nuevos y genuinos empleos, a través del subsidio de una
parte del salario del beneficiario por un lapso de doce meses y reducción de las
contribuciones patronales por un término máximo de doce meses.
De esta manera, a través del incentivo estatal, las empresas privadas legalmente
registradas y que desarrollen su actividad reglamentariamente podrán incorporar a su
planta de empleados a pasantes y nuevos trabajadores, lo que se traduce en una
mejora en la empleabilidad de los jóvenes, formalidad del trabajo y reducción de las
tasas de desempleo.
A los fines de garantizar el acceso en condiciones de igualdad y sin discriminación, en
esta primera etapa los beneficiarios se eligen a través de un sorteo realizado por la
Lotería Nacional.
Por otro lado, se restringe la cantidad de beneficiarios que pueden captar las
empresas y la posibilidad de adherirse al Programa a aquellas que hayan realizado
despidos masivos, como medio para evitar la informalidad laboral y la utilización
abusiva de los beneficios.
Finalmente, la Autoridad de Aplicación cuenta con amplias facultades para aumentar o
disminuir los cupos en función de las necesidades especiales de zonas de mayor
vulnerabilidad social y determinar la compatibilidad del Programa con otras políticas
sociales vigentes.
Estoy convencida que el mejor camino para superar la pobreza es el empleo de
calidad y que las nuevas generaciones necesitan de un Estado presente que fomente
el trabajo y le asegure condiciones para mejorar su empleabilidad. Un Estado que
subsidie el empleo y no el desempleo, porque sólo el trabajo es el garante de la
movilidad social ascendente.
Mi padre sabía preguntarse, cuando leía los avisos en el diario que buscaban jóvenes
con experiencia, ¿cómo pedirle experiencia a quien nunca tuvo su primera
oportunidad? Y así nació el PPP cordobés que, gracias al aporte del estado provincial
y la colaboración de las empresas privadas que abrieron sus puertas, le dio a miles de
jóvenes su primer empleo.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares el acompañamiento al presente
proyecto de ley.
Autora: Dip. Natalia de la Sota
Coautores: Dip. Carlos Gutiérrez – Dip. Ignacio García Aresca

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